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El cacheo policial: ¿Se vulneran mis derechos?

Bastida y Romero Abogados en Sevilla expertos penalistas casos graves y cacheos

En un cacheo policial entran en juego numerosos derechos fundamentales, lo cual, puede suponer una presunta puesta en peligro o vulneración de estos. En este artículo, abordaremos los diferentes derechos fundamentales que pueden verse afectados y los requisitos jurisprudenciales del Tribunal Supremo para considerar lícita la actuación realizada en esta diligencia policial.

 

Para comenzar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 nos define el cacheo como el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito.

 

El cacheo, acompañado de la identificación, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad (art. 17 CE), como a la libre circulación (art. 19 CE), en tanto que, como la identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su práctica, y además, puede afectar a la intimidad personal (art. 18 CE), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato vejatorio y abusivo dispensado en él, por lo agentes actuantes, o incluso en la integridad corporal (art. 15 CE), en función de la violencia o vis coactiva aplicado en su práctica.

 

Respecto a su cobertura legal, con carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f) y g) de la LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado según Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999, y en los arts. 18 a 20 LO. 1/92 de 21.2 sobre Protección de la Seguridad ciudadana como recoge la Sentencia del Tribunal supremo de 31 de marzo del 2000, (actualmente dicha ley se encuentra derogada por la Ley 5/2014).

 

Afección al derecho a la libertad: art. 17 CE:

 

En cuanto a sus garantías el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria o "strictu sensu", tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos, los controles preventivos o el desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias. Y de forma unánime afirma que el cacheo se diferencia de forma esencial de la detención, pues en efecto es cuantitativamente reducido y por esta razón no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo las exigencias previstas en la LECrim, para la detención.

 

Por ello se dice que el cacheo es una actuación inmediata sobre el detenido que no exige asistencia letrada por las siguientes razones: por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia; porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia.

 

La sentencia del Tribunal Supremo 510/2002 de 18 de marzo, afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es

propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución. Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado (Sentencia del Tribunal Supremo 432/2001, de 16 de marzo). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial."

  

Afección al derecho a la intimidad personal: art. 18.1 CE.

 

La jurisprudencia afirma que queda preservado si se cumplen tres condiciones, las cuales vienen enumeradas en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo 156/2013 de fecha 07 de marzo:

 

1.- Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre de 1997, se afirma que "la práctica del cacheo de la inculpada por una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aún contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art. 15 de la C.E. concurriendo en las condiciones concretas de su práctica la adecuación cualitativa y cuantitativa para la obtención del fin perseguido, que le hace respetuosa con el principio de prohibición del exceso, existiendo, asimismo, una correlación en términos de proporcionalidad entre su finalidad y el sacrificio del derecho".

 

2.- Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.

 

3.- Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000).

 

Afección a la integridad corporal: art. 15 CE

 

En cuanto al derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado.

 

En las Sentencias del Tribunal Supremo 352/2006 de 15 de marzo y 473/2005 de 14 de abril, en supuestos en que no existió propiamente una intervención corporal sino la extracción por el propio acusado de la bolsa que portaba en su ropa interior a requerimiento de uno de los agentes a quien le resultó sospecho comprobar como trataba de ocultar algo en los genitales. El tribunal razona que aún en el supuesto de que hubiera sido registrado por los agentes tal actuación estaría¡ amparada por la Ley de seguridad ciudadana, como cacheo del detenido, sujeto a las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro del detenido.

 

Con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de 21 de noviembre de 1999, en la que se declara que en los supuestos de cacheos externos no operan las garantías constitucionales del art. 18 C.E. y esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f) y g) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.

 

Afección a la intimidad personal: art. 18 CE

 

Y en la Sentencia 1.393/2002 de 24 de julio, se expresa que el Tribunal Supremo, en reiterados precedentes, ha declarado la acomodación legal y constitucional de los cacheos.

Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 declara que “las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de

sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al

principio de proporcionalidad”. (Sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1995 y 23 de diciembre de 1996). Por otra parte, la actuación queda amparada por el artículo 11.1, f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1519/2000, de 6 de octubre declara que el cacheo constituye una diligencia policial legalmente amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, un comportamiento policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de su funciones.

 

Afección a la libertad ambulatoria: art.20 CE.

 

La identificación y el cacheo, como toda intervención policial, debe guiarse por la oportunidad, la congruencia y la proporcionalidad. En este sentido: “Lo único exigible para que sea lícita la suspensión de

la libertad de circulación por el breve plazo de la práctica de una diligencia de control o registro callejero es, de un lado, que exista una norma que ampare la actuación de la autoridad o sus agentes y, de otro, que se respeten los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, de modo que la actuación que la ley autoriza de modo general aparezca racionalmente indicada en el caso concreto y se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin, esto es, que no rompa el equilibrio entre el derecho y su limitación” (Sentencia Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 )

 

“Lo que no puede defenderse es la conducta de quien, al amparo de las prerrogativas que como Agente del orden le corresponden, convierte la simple y rutinaria retención en una privación auténtica de la libertad deambulatoria (…) El funcionario ha de extremar el uso de las facultades importantes que la Ley le confiere. Su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito” (Sentencia Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997).

 

 

Desde Bastida Romero & Selpúlveda, tus Abogados en Sevilla, animamos a las personas que se encuentran en una situación similar a la expuesta en este caso a contactar con nosotros.

 

 

D. Juan Manuel Bastida Torres. Abogado.

jbastida@bastidaromeroabogados.com

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