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El delito de acoso y hostigamiento: análisis art. 172 ter CP.

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El art. 172 ter CP castiga las conductas consistentes en acechar o comunicarse con la víctima por cualquier medio, así como el uso indebido de datos personales y los daños en su patrimonio o la presión sobre las personas ligadas a la víctima.

 

Con la introducción de este precepto, nuestro Estado se sumó en el año 2015 a la corriente de países que, en el derecho comparado, han optado por la incriminación de este tipo de conductas de acoso desde los años 90, y se anticipa a sus compromisos en el marco del derecho europeo, previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

 

En particular, se trata de regular todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar un mal (esto es la amenaza en particular), o sin que se haya ejecutado el acto de violencia que exige la coacción; se producen conductas que son reiteradas en el tiempo y por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos de hostigamiento.

 

Dada la falta de previsión legal expresa de estas conductas en la anterior regulación, se venían sancionado, en algunos casos, como la causación de un trato degradante con menoscabo grave de la integridad moral, o como un supuesto de violencia psíquica habitual, conforme a los dos supuestos previstos en el art. 173 del Código penal, considerando que el bien jurídico protegido era la integridad moral, rúbrica del Título VII del Libro II; solución insatisfactoria en cuanto que solo daría respuesta, en el apartado primero, a los casos más graves de acoso y, en el apartado segundo, a los que se refirieran al ámbito familiar, dejando fuera los casos de acoso entre personas que no han mantenido ninguna relación.

 

De esta manera, la ubicación de este nuevo tipo delictivo dentro del Título VI, del Libro II del Código penal, junto a las coacciones, como tipo específico, permite evitar que se siga la línea expansiva de la jurisprudencia que relaja el concepto de violencia con el fin dar cabida en el art.172 del Código penal todas aquellas conductas que, tendentes a limitar la libertad de obrar, no encuentran encaje en otros tipos delictivos más estrictos, actuando así este precepto como una especie de cajón de sastre que atenta contra el principio de legalidad.

 

Así, el tipo básico recoge las conductas que habitualmente se dan en la realidad: i) acechar o buscar la cercanía física, como es la habitual de merodear o aposentarse en las inmediaciones del domicilio, lugar de trabajo, de estudios o de ocio (actitudes de vigilancia, observación y seguimiento); ii) comunicar con la víctima por cualquier medio, siendo las más habituales la realización de llamadas telefónicas insistentes y a horas intempestivas, la remisión de correos postales o electrónicos, la suplantación de personalidad en las redes sociales, el envío de mensajes a través de familiares o amigos; iii) el uso indebido de datos personales; iv) los daños en su patrimonio o la presión sobre las personas ligadas a la víctima, hijos principalmente.

 

El texto del art. 172 ter CP, exige que la conducta se realice con “insistencia o reiteración”.  Pero es que, no podemos exigir la insistencia y reiteración  en todos los casos, ya que según lo establecido en el art.172.ter 1.3º podrían encuadrarse en este apartado aquellos supuestos en los que, por ejemplo, se colocan anuncios en un medio de comunicación o en internet que someten a la víctima a continuas llamadas y que si embargo, el autor del anuncio ha realizado una única conducta que perdura en el tiempo.

 

También, exige el precepto, en los mismos términos que el tipo básico de coacciones del art.172, que la conducta se realice “sin estar legítimamente autorizado”, reseña totalmente innecesaria, ya que si alguna de las conductas típicas fueran resultado del ejercicio legítimo de un derecho o del cumplimiento de un deber, la actuación estaría justificada.

 

Además, se exige como resultado la “alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona víctima” del acoso aunque éste no sea el resultado pretendido por el sujeto activo del delito. Este inciso tampoco es acertado por parte del legislador, ya que aunque no se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, se estaría atentando contra la libertad de la misma, es decir se vería violado el bien jurídico protegido y por tanto la conducta sería criminalmente trascendente, independientemente de que el delito se entendiese o no consumado.

 

A mi entender, en el caso del acoso, estaríamos ante un delito de resultado material, en el que se exigiría la efectiva lesión del bien jurídico protegido para entenderse consumado. De esta manera, la concurrencia de cualquiera de las conductas definidas en el tipo legal, ya determinarían la lesión del bien jurídico protegido y por tanto la consumación del delito, sin que sea necesaria alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, bastando, a mi entender, cualquier tipo de alteración en el desarrollo de la vida de la víctima, siempre que dicha alteración sea causada por la conducta del actor.

 

Por su parte, el número 2 del artículo 172 ter, prevé un tipo agravado cuando el sujeto sea una de las personas del artículo 173.2 CP, es decir, cónyuge o ex cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al autor en relación análoga de afectividad u otros familiares que se mencionan en él.

 

La regulación de este tipo agravado parece acertada y ha merecido también la valoración positiva del Consejo General del Poder Judicial, considerándola afortunada por la frecuencia con la que se producen este tipo de comportamientos en el ámbito familiar y la mayor facilidad del autor para la ejecución del delito en estas circunstancias por el conocimiento que tiene de la víctima.

 

Finalmente, los problemas concursales se solucionan al igual que en el delito de violencia física o psíquica habitual castigando el delito sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso (coacciones, amenazas, daños, quebrantamientos, injurias, revelación de secretos…), cláusula concursal que excluye la infracción del principio non bis in idem y que pone de relieve que al igual que en aquél delito el acoso es algo distinto de los concretos actos de acoso, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es distinto al protegido de forma individual en cada uno de ellos, puesto que lo que se trata de proteger es el equilibrio emocional del perjudicado, evitándole sentimientos de inseguridad e intranquilidad, sin precisar que la dignidad de la persona se vea afectada.

 

Concluyendo, podemos hacer una valoración positiva de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en lo relativo al delito de acoso personal, sin obviar los evidentes errores, que se dan en la tipificación realizada por el legislador y que hemos perfilado superficialmente. Errores que, indudablemente, traen y seguirán trayendo problemas en la práctica penal.  

 

Desde Bastida Romero & Selpúlveda, tus Abogados en Sevilla, animamos a las personas que se encuentran en una situación similar a la expuesta en este caso a contactar con nosotros.

 

Margarita Romero Crespo. Abogada. 

mromero@bastidaromeroabogados.com

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Comentarios: 1
  • #1

    everista (viernes, 03 noviembre 2023 18:18)

    No entiendo porque llaman victima desde el principio a la persona que es acosada y porque siempre se hace referencia solo a las mujeres,fotografia incluida.
    Y hasta que punto no son perseguidos los famosos,pregunto.
    No entiendo el dato de violencia psiquica.¿Que se pega a los pensamientos y eso como se hace y para finalizar digame si no lo dice usted eso por religion?.
    Les contare algo ya que estan siguiendome el dato desde el ordenador,...¿es esto acoso o violencia?.
    Cuando la religion se encuentra con todos ,especialmente de la mano de los Testigos de Jehova,surge la siempre archiconocida informacion que se da en torno a la mujer y en torno al acoso,¿es este su caso?¿son ustedes Testigos de Jehova?.Si es asi,se les seguira y se hara una investigacion de su forma de actuacion y hasta les abrimos ya causa judicial por persecucion a las familias.
    Buenas tardes.