Aunque en un sentido lato se puede hablar de desheredación respecto de toda privación de la herencia, incluso la que por imperativo legal se da cuando se aprecia la existencia de indignidad, lo cierto es que el sentido técnico de aquélla es más estricto.
Puede definirse como aquella facultad que compete al testa¬dor para privar de una manera expresa y formal, a un legitimario, de la porción de la herencia que por derecho le corresponde (PUIG PEÑA).
Antecedentes
Prescindiendo de ciertos antecedentes que se han pretendido ver en el Código de Hammurabi, es en el Derecho romano en el que debe buscarse el origen más claro de la institución.
Sabido es que según el ius civile, los "sui" debían ser bien institui¬dos herederos, bien exheredados, sin más requisito en este caso que el respetar los requisitos formales correspondientes.
Pero cuando aparece la "querella inofficiosi testamenti" en cuya virtud el heredero podía alegar que el causante no había cumplido el officium pietatis que le imponía garantizar a sus parientes una porción de Patrimonio, es cuando la desheredación se acerca al modelo actual. En efecto la querella no prosperaba si es testador había alegado un justo motivo para desheredar y éste resultaba probado.
Fue Justiniano en su Novela 155 quien enumeró las causas de desheredación.
El derecho español se inspiró en el Romano, como lo prueban el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Partidas, y estas últimas constituyeron el derecho en vigor, básicamente, hasta la promulgación del Código.
Caracteres
La desheredación se caracteriza por las siguientes notas:
a) Es un acto formal, la desheredación sólo podrá hacerse en testamento. Es válida cualquier forma testamentaria de las admitidas en Derecho.
b) Es un acto expreso. De ahí que el Código Civil en el inciso final del artículo 849 indique que sólo puede hacerse "expresando en él la causa legal en que se funde".
c) Es un acto reglado, y por ende si no se funda en una de las causas tasadas por la Ley no produce el efecto perseguido. (Art. 851).
d) La mayoría de la doctrina la consideran un acto puro, no susceptible de sujetarse a condición y otros matizan esta postura admitiendo que se condicione el perdón del causante.
Quiénes pueden desheredar y ser desheredados
Como se ha indicado, la desheredación ha de hacerse en testamento, de lo que se infiere que sólo podrán desheredar quienes tengan capacidad para testar.
Respecto a quiénes pueden ser desheredados es obvio que sólo podrán serlo los legitimarios, o herederos forzosos, según la terminología del Código civil, es decir los hijos y descendientes, los ascendientes y el cónyuge, como resulta del artículo 807 C.c.
Pero el punto más dudoso es el de la capacidad, y más concretamente, el de la edad que han de tener los legitimarios para ser objeto de desheredación, toda vez que ésta supone la comisión de un acto ilícito.
Las Partidas fijaron la edad de diez años y medio, pero el Código guarda silencio, ante el que la doctrina se divide.
Causas de la desheredación
La desheredación no es, como se ha visto, un acto que quede a la mera discrecionalidad, sino que es preciso esté fundada en una causa, que de reunidos los siguientes requisitos:
a) Legalidad. - La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley. (Art. 848 C.c.).
b) Certeza. - La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. (Art. 850 C.C.).
c) Explicitud. - Pues la desheredación hecha sin expresión de causa anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, como indica el artículo 851 C.c.
El Código cita una serie de causas generales de desheredación y otras particulares en función del parentesco que una al legitimario con el causante.
Debe hacerse constar, por adelantado, la falta de concordancia que existe en los artículos que se ocupan de estas causas debido al aluvión de reformas provocado por las leyes de 26 de mayo. de 1978, 13 de mayo y 7 de julio de 1981 la primera de ellas agravada por un error en su publicación.
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 del CC, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artícu¬lo 756 con los números 1, 2º, 3º y 5 (Art. 853).
Por la discordancia ya mencionada, los artículos 853 y 854 se remiten también al apartado 6 del artículo 756. Dada la remisión que se produce es menester enumerar los apartados del artículo 756 que se consideran también causas de desheredación:
Apdo. 1º). Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
Apdo. 2º). El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Apdo. 3º). El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no inferior a tres años, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
Apdo. 5º). El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testa¬dor a hacer testamento o a cambiarlo.
Apdo. 6º). El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que hubiese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Causas específicas de desheredación
Según el artículo 853 del Código, serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2,3,5 y 6, las siguientes:
1º.- Haber negado sin motivo legitimo los alimentos al padre o ascendien¬te que le deshereda.
2º.- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
En cuanto a los ascendientes, establece el artículo 854 C.c. que serán justas cau¬sas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas ¬en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1ª.- Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el ar¬tículo 170.
2ª.- Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo le¬gítimo.
3ª.- Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro si no hubiere mediado reconciliación.
Por su parte, serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º y 6º las siguientes (855 C.c.):
1ª.- Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2ª.- Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 169. (Es evidente que este precepto es erróneo, pues olvida que¬ el 169 ha sido modificado, y que la remisión debe entenderse hecha al artículo 170).
3ª.- Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4ª.- Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere ¬mediado reconciliación.
Efectos de la desheredación
Sobre heredero desheredado los efectos serían los siguientes:
1º.- Queda privado de su legítima (Art. 813), y, según la doctrina mayoritaria, de los posibles derechos en la sucesión intestada del causante para el caso de que éste no hubiese dispuesto de todos sus bienes.
2º.- Pierde sus derechos como reservatario, ya sea porque procede una reserva vidual, ya porque proceda una reserva lineal.
3º.- Pierde el derecho a recibir alimentos. (Art. 152.4º).
Sobre terceras personas, también pueden darse efectos de la desheredación, veamos:
1º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes, estos ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. (Art. 857).
2º.- Si no tenía hijos o descendientes pasará su cuota a incrementar a los demás colegitimarios si los hubiese. Si no los hubiere pasa su parte a la herencia libre.
Por otro lado, según el artículo 851 del Código civil, la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguien¬tes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Extinción de la desheredación
La desheredación puede extinguirse, por uno o varios de los siguientes motivos.
1º.- La revocación o nulidad del testamento en que se deshereda.
2º.- La reconciliación entre desheredante y desheredado. Señala el artículo 856 que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
3º.- La reconciliación entre cónyuges en el caso del apartado 3º del artículo 854 C.c.
4º.- La remisión o perdón por parte del ofendido.
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Juan Manuel Bastida Torres. Abogado.
jbastida@bastidaromeroabogados.com
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