En el presente artículo vamos a exponer las posibilidades con las que cuentan los arrendatarios, respecto al pago del alquiler durante el Estado de Alarma decretado por el coronavirus.
Estamos ante un supuesto que no está contemplado para alquileres de vivienda, sino sólo para alquileres de locales de negocio o similares. Para poder acogerte a esta exoneración de pago, el inmueble en cuestión debe estar destinado a una actividad que haya sido suspendida por el Real Decreto 463/2020.
Con la doctrina del Tribunal Supremo del “rebus sinc stantibus” plasmada en múltiples sentencias, como la sentencia de 31 de mayo de 2006, la sentencia de 21 de marzo de 2013, sentencia de 30 de junio de 2.014, sentencia de 30 de junio de 2014, sentencia de 15 de enero de 2019, o de 5 de abril de 2019, entre otras; se podría modular los posibles incumplimientos en los contratos de alquiler a causa de situaciones sobrevenidas.
En este sentido, las circunstancias que se pactaron al inicio del contrato pueden modificarse sin que intervenga dolo y la voluntad unilateral de las partes en el incumplimiento y sin que tampoco ocurra culpa por parte de una de las partes contratantes.
Estas causas sobrevenidas que surgen durante la vida del contrato han sido contempladas y analizadas en las anteriores sentencias mediante la aplicación de la cláusula “rebus sinc stantibus”.
Así desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, del Estado de Alarma, por la doctrina del “rebus sinc stantibus”, el arrendatario podría quedar exonerado del pago de la renta, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor, en aplicación del art. 1.105 CC.
El Estado de Alarma decretado por el coronavirus, al ser, una causa de fuerza mayor, y por poseer las características de imprevisible e inevitable que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato, posibilitan modular el contenido del contrato por razón de las circunstancias sobrevenidas, lo que podría dar lugar a la exoneración de rentas, que se mantendría mientras dure la declaración de estado de alarma, siempre previa notificación fehaciente del arrendatario al propietario esta circunstancia.
Ldo. Juan Manuel Bastida Torres
Col. 14.396 Ilustre Colegio Abogados de Sevilla.
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