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¿Se pueden reclamar los alimentos anteriores una resolución judicial?

En el siguiente artículo, analizaremos el pago de la pensión de alimentos en la etapa más problemática que existe en los casos de separación y divorcio: el transcurso de tiempo que existe desde la ruptura de la pareja, hasta la resolución judicial que regula las medidas de los hijos menores. Es decir, la fase en que la pareja ha concluido su relación, incluso ha puesto fin a su convivencia, pero todavía no tienen esa resolución que determina las medidas aplicables a la vida de sus hijos.

 

Concretamente, abordaremos la problemática de si existe o no derecho de repetición de un progenitor sobre el otro, cuando sólo uno de ellos es el que se encarga del sustento de los hijos menores y todavía no se ha dictado una resolución judicial sobre las medidas del menor. Es decir, si en los casos en los que hay un progenitor (padre o madre) que se despreocupa del sostenimiento de sus hijos, y todavía no tenemos una Sentencia o un Auto que dictamine las medidas establecidas sobre los menores, podemos o no reclamar los alimentos a ese progenitor que se desentiende. Para ello, abordaremos la reciente doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en estas cuestiones.

 

El primer supuesto de hecho planteado, una madre mantiene a su hijo en solitario hasta la declaración judicial de paternidad. 

 

En este sentido, la STS- 29-9-2017 aborda la cuestión suscitada por la reclamación del reembolso de las cantidades satisfechas por una progenitora en el mantenimiento y atención del su hijo, tras la declaración judicial de la paternidad. La Sala resuelve esta cuestión, en línea con una antigua doctrina jurisprudencial, en el sentido de considerar que puede existir, en efecto, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase, solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 CC. Destaca la Sala que es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación en cumplimiento del art. 154.1 CC, como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor, pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor. Y, por otra parte, la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta proporcionada para evitar una situación de pendencia que no resultaría compatible con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). 

 

En el segundo supuesto de hecho planteado, una madre acciona un procedimiento de reembolso frente al padre, de las cantidades empleadas por aquélla en el mantenimiento del hijo común, menor de edad, desde el nacimiento del hijo hasta la fecha de interposición de la demanda de alimentos, sin que durante ese período el padre hubiera contribuido al mantenimiento de su hijo.

 

En este sentido, la STS- 30-09-2016, resuelve un supuesto similar donde se ejercita por una madre una acción de reembolso, al amparo del art. 1158 CC, frente el padre de las cantidades empleadas por aquélla en el mantenimiento del hijo común, desde el nacimiento del menor hasta la fecha de interposición de la demanda de alimentos, sin que durante ese período el padre hubiera contribuido de ningún modo al mantenimiento del menor. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, desestimó la demanda al entender que no procedía la acción de reembolso ya que antes de la presentación de la demanda de medidas paterno filiales, el demandado no tenía una obligación de prestar alimentos a su hijo y que tal acción solo procede cuando un tercero paga una obligación ajena y la demandante como progenitora del niño tenía la obligación propia de prestarle alimentos. 

 

La Sala, al examinar la cuestión planteada, señala que la ratio pretendida por el legislador de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC (referente a que no se abonarán los alimentos sino desde la fecha en que se interponga la demanda), es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de los alimentos. Razones que determinan la desestimación del recurso formulada por la progenitora demandante.

 

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Ldo. Juan Manuel Bastida Torres

Colegiado 14.396 ICAS

 

 

 

 


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