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Ruptura de matrimonio con oficina de farmacia ¿sociedad de gananciales o separación de bienes?

La ruptura del matrimonio, en la mayoría de las ocasiones, genera una serie de conflictos de difícil solución por mutuo acuerdo, que sería lo deseable. Para las partes implicadas en la misma, superar este trance ya es complejo emocionalmente, por lo que resultará más difícil si además se le añade la complejidad de que a la hora de la separación, divorcio o nulidad, uno de los cónyuges es titular de una Oficina de farmacia y otro no. Si la farmacia se compró estando vigente la sociedad de gananciales o si la farmacia se compró por el farmacéutico/a de soltero/a, esto es, como bien privativo y posteriormente se casa acogido al régimen de sociedad de gananciales, el problema surge al tener que incluir la oficina de farmacia en el haber liquidable de la sociedad.

 

La cuestión es muy polémica y nuestra jurisprudencia no tiene un criterio definido, pues han existido pronunciamientos judiciales que entienden que la Oficina de Farmacia no debe incluirse en dicho inventario al tratarse de un bien privativo de uno de los cónyuges que posee la titularidad administrativa de la farmacia exclusivamente y titulación propia de la profesión de farmacéutico y por tanto sería un bien patrimonial inherente a la persona, cuyo carácter privativo dimana de lo dispuesto en el artículo 1346-5° del Código Civil.

 

Si la farmacia se compra de soltero, y se paga a plazos, en base a lo preceptuado por el artículo 1357 CC entendemos que es un bien privativo, incluso cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. No obstante, aunque se trate de un bien privativo, como se ha pagado durante el matrimonio, hemos de aplicar lo establecido en el artículo 1358 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1359CC, en el que se establece que las mejoras que se realicen en los bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. En la misma línea el artículo 1360CC. 

 

Algunos Tribunales y son la mayoría, consideran que no cabe duda de que en el desarrollo de la actividad propia de la farmacia nos encontramos ante una actividad empresarial, que produce rentas y beneficios, y que el incremento del valor que obtenga durante la vigencia de la sociedad de gananciales tiene tal naturaleza conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1381 del Código Civil, y ha de incluirse en el inventario de bienes y derechos a liquidar entre los titulares de esa sociedad. Dicho carácter ganancial del incremento de valor referido a las Oficinas de Farmacia está reconocido, por ejemplo, en  las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 o de 30 de enero de 2004. 

 

El artículo 1381CC establece que los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos y productos de sus bienes. Este párrafo final establece una salvedad que debe ser examinada con cuidado. Esta salvedad no contradice la primera parte del artículo porque lo único que trata es de señalar que cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración con sus bienes privativos y que la utilización de las rentas así obtenidas pueden ser utilizadas para atender los gastos de producción de tales bienes, puesto que en definitiva están produciendo beneficios para la sociedad consorcial. Por eso, el Código advierte que se podrá, a este solo efecto, lo que significa primeramente, que las inversiones para sufragar tales gastos no pueden exceder de los ordinarios de administración, quedando los saldos a favor de la sociedad de gananciales, y en segundo lugar, que de tales operaciones de administración se debe rendir cuentas al otro cónyuge.

 

Otra Sentencia, la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 señala que una de las facetas de la farmacia está constituida por su base económica, que comprende el local de negocio en el que asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia. Pues bien, esta segunda faceta, según el Tribunal Supremo, es la que perfectamente puede ser considerada ganancial, así, la faceta administrativa es únicamente lo privativo, independientemente de que no deba entenderse que la farmacia en sí constituye un bien liquidable en el sentido de ser divisible entre los cónyuges, dada la exigencia de titulación específica para poder estar al frente de ella. De hecho la ley, al referirse a establecimientos comerciales y locales en que se ejerce la profesión por cualquiera de los cónyuges, atribuye al interesado preferencia para que se incluyan en su haber (artículo 1.406 del Código Civil).

 

En definitiva, si la farmacia ha sido adquirida constante el matrimonio y a costa del caudal común, tendrá naturaleza ganancial y deberá incorporarse su valor en el inventario. E incluso, si fue adquirida antes del matrimonio con fondos privativos, tendrá carácter ganancial no la farmacia en sí, sino el aumento de valor que se haya producido en el fondo de comercio.

 

Como cualquier otro bien ganancial que integre el inventario, la farmacia debe valorarse por el precio que tenga en el momento de formalizarse dicho inventario (art. 1397 Cc), debiendo incluirse en el pasivo las deudas pendientes, con laboratorios o proveedores, con las entidades financieras, etc.

 

Para determinar el valor de la farmacia, fondo de comercio, existencias y mobiliario que se hayan costeado con fondos gananciales, lo más recomendable es solicitar un informe a los profesionales del sector, especialmente cuando no hay acuerdo entre los esposos sobre el avalúo. El citado informe deberá tener en cuenta las circunstancias concretas de la Oficina de Farmacia, ninguna farmacia es igual a otra, incluso teniendo las mismas ventas, habrá que estudiar la localización de la farmacia, si existen posibilidades de crecimiento en  las ventas, si el margen de beneficio puede aumentar, etc. 

 

La Jurisprudencia ha venido a reconocer en diversas ocasiones al cónyuge titular de la Oficina de Farmacia el derecho a que se incluya en su haber un derecho de crédito derivado de la atención, gestión y administración personal de la Oficina de Farmacia ganancial, cuanto menos, por el tiempo que discurre desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación y reparto efectivo del haber.

 

La sociedad de gananciales a pesar de ser el régimen establecido en el Derecho Común, en la práctica, es más complejo para los procesos de ruptura matrimonial o ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, preferible sería a estos efectos, haber otorgado desde el principio del matrimonio capitulaciones matrimoniales para escoger un régimen de separación de bienes.

 

En BASTIDA-ROMERO & SEPÚLVEDA, tus abogados en Sevilla, te asesoraremos y orientaremos jurídicamente si eres profesional farmacéutico en todo este complejo proceso liquidatorio, igualmente realizaremos las peritaciones de avalúo de la oficina de farmacia que se requieren. 

 

Pilar González Sepúlveda. Abogada.

sepulvedapg@bastidaromeroabogados.com